martes, 29 de octubre de 2013

Sociedad mercantil





DEFINICIÓN


Una sociedad mercantil es aquella entidad cuyo objetivo es la realización de actos de comercio sujeta a derecho mercantil.

Su denominación oficial es la siguiente:

"es sociedad mercantil la que existe bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamadas socios, que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter económico con propósito de lucro"


POSEE

personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros

Se rigen por la ley general de sociedades mercantiles y la sociedad cooperativa por la ley general de sociedades cooperativas, la constitución de unas y otras, deberá constar en escritura social ante notario público.


En España se encuentran reguladas por el Código de comercio y una serie de leyes específicas.



CLASIFICACIÓN


1. Sociedad anónima
2. Sociedad colectiva
3. Sociedad limitada
4. Sociedad por acciones simplificadas
5. Sociedad en comandita simple
6. Sociedad en comandita por acciones

CONSTITUCIÓN

Las sociedades se constituyen por medio de:

1. Escritura de constitución
2. Inscripción y registro mercantil
3. Registro único tributario


Disposiciones de aplicación general:


para recordar !

“Las sociedades tienen personalidad jurídica propia y distinta de los socios, siempre que estén inscritas en el Registro Público de Comercio, las sociedades no registradas se denominan irregulares”

Requisitos de constitución:


Todas las sociedades mercantiles se deben constituir ante Notario o Corredor Público, aún cuando el código nos da otra opción por cuestión de tiempo, gastos y seguridad jurídica, la mencionada anteriormente es la manera más simple y segura.

CONTRATO BANCARIO



CONCEPTO

Un contrato bancario es cualquier relación que se establece entre una entidad financiera y cualquiera de sus clientes por la que surgen una serie de obligaciones para las partes y que guarda relación con los productos y servicios ofrecidos por la entidad.

El término contratos bancarios, en general, siempre se entiende referido a los establecidos entre entidad financiera-cliente como consecuencia de la actividad típica de dicha entidad y no al resto de contratos que suscribe un Banco o Caja de ahorros (así, no se considera contrato bancario el firmado por un Banco con un proveedor).

TERMINO

contratos bancarios, en general, siempre se entienden referido a los establecimientos entre una entidad financiera-cliente como consecuencia de la actividad típica de dicha entidad y no al resto de contratos que suscribe un banco o caja de ahorros ( así, no se considera contrato bancario el firmado por un banco con un proovedor).


CARACTERÍSTICAS

1. De adhesión
2. Onerosos
3. Bilaterales
4.Mercantiles
5. Atipicos



CLASIFICACIÓN

Como casi para la práctica totalidad de los conceptos, existen múltiples criterios de clasificación para los contratos bancarios; así por ejemplo, en función de su duración pueden ser indefinidos (de duración indeterminada) o con vencimiento fijo. Sin embargo, en el caso de los contratos bancarios existe un criterio de clasificación muy extendido y que cataloga los mismos como:

1. Contratos bancarios de pasivo

Son básicamente aquéllos que para las entidades financieras suponen una captación de efectivo por parte de sus clientes.

Entre éstos, los más conocidos son:
· Contrato de cuenta corriente.
· Contrato de libreta de ahorro.
· Contrato de imposición a plazo.

Se suele decir que no constituyen operaciones de riesgo para las entidades financieras, ya que éstas captan efectivo de sus clientes a cambio de otra serie de prestaciones (un tipo de interés, etc.).

2. Contratos bancarios de activo

Implican la concesión de dinero o de facilidad de crédito por parte de la entidad financiera al cliente, que deberá devolverlo en la forma y fechas pactadas.

Ejemplos típicos de contratos de activo son:
· Contrato de préstamo.
· Contrato de crédito.
· Descuento y anticipo bancario.
· Concesión de avales (algunos autores no lo consideran contrato de activo).
· Contratos de tarjeta de crédito.
· Contratos de arrendamiento financiero o leasing.

3. Contratos bancarios neutros, diversos o de servicios bancarios

La actividad bancaria ha ido extendiéndose a lo largo del tiempo a operaciones o negocios que escapan a la categoría anterior.

En ellos el Banco no obtiene financiación de sus clientes (pasivo) ni la proporciona a los mismos (activo), sino que a cambio de determinados servicios que presta cobra unas comisiones.

Parte de estos contratos aparecen, como se ha señalado, como consecuencia de haberse extendido el ámbito de la actividad bancaria a la mera operativa de tomar y prestar dinero.

Ejemplos de contratos bancarios neutros son:
· La custodia y depósito de valores.
· El tratamiento de remesas de recibos de servicios.
· El alquiler de cajas de seguridad.
· El propio servicio de banca por internet.

4. Contratos de intermediación

Son aquéllos en los que debido a que las entidades aseguradoras y otras han aprovechado la red de las entidades Ffinancieras para distribuir sus productos, los Bancos y Cajas actúan como meros comercializadores e intermediarios de productos o servicios ofrecidos por otras empresas (ya sean Compañías de Seguros, Gestoras de Fondos de Inversión, etc. y con independencia de que pertenezcan o no al mismo grupo que la entidad en cuestión).

Contrato de Arrendamiento

Definición 

Cuando hablamos de contrato de arrendamiento hacemos referencia a un tipo de contrato que se establece normalmente entre dos partes y que supone que la primera (el arrendador) le entrega algún elemento suyo (mueble o inmueble) a la segunda parte (el arrendatario) para que la utilice en su beneficio propio. Este contrato de arrendamiento supone que la segunda parte, el arrendatario, debe pagar por ese préstamo de manera periódica a lo largo del tiempo que se establezca de común acuerdo en el contrato. En algunos casos, el pago puede ser en dinero y en otros casos puede ser otorgándosele al arrendador parte del producto que el arrendatario logra a partir del uso de ese espacio o elemento (por ejemplo, si se arrienda una porción de tierra para ser trabajada).


TIPO 
El contrato de arrendamiento es un tipo de contrato que, por las características particulares de la acción, suele dejar mejor parado al arrendador. Esto es así si se considera como que esta figura está entrando en un “riesgo” al entregar o ceder un bien suyo para el usufructo de otra persona que puede incluso no conocer. De este modo, en el contrato suelen establecerse varios elementos que sirven como defensa y garantía para el arrendador, tales como pagos de depósitos o adelantos (con posibilidad de ser devueltos si todo sale bien), anulación del contrato antes de tiempo, aumento de la renta dependiendo de las condiciones económicas del momento, cargas y puniciones al obrar del arrendatario, etc. Por su parte, el arrendatario no puede anular sin razón justa el contrato so pena de que se le cobre una multa por no haber cumplido con la totalidad del mismo. El arrendatario suele tener la posibilidad de solicitar anulación del contrato sólo si lo hace de modo claramente justificado.


Articulo. 518 El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:

Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;
Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario,

Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.

Articulo. 519 Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos.


Articulo. 520 En los casos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 518, el propietario desahuciara al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente.

COMPRAVENTA

ANTECEDENTE:

El contrato de compra venta por su trascendencia histórica es el mas importante de los contratos, el cual viene a ser el principal móvil de la circulación.


A través del tiempo este tipo de contrato, se ha convertido en el acto de comercio más representativo y en la principal fuente de las obligaciones. Nace con la aparición de la moneda, pues al servir esta, como instrumento de pago, permitió la desaparición del trueque.


Inicialmente la compra venta, no conducía directamente a la transferencia de la propiedad, ya que esta únicamente se materializaba a través de la concertación de actos materiales, tal como lo era la mancipatio, la in jure cessio y la traditio.


1.- La Mancipatio.- fue un acto formal celebrado en presencia de 5 testigos como mínimo; implicaba la presencia de un objeto que represente el bien materia de contrato y un pedaso de cobre, el cual simbolizaba el pago a todo ello, debían pronunciarse formulas rituales a fin de que se entendiese materializada la adquisición.




2.- La In Jure Cessio.- también era un acto formal pero se celebraba en presencia del pretor e implicaba una reivindicación simulada, en la que el adquiriente alegaba la propiedad del bien ante el pretor y el enajenamiento se allanaba a ello.


3.- La Traditio.- era la entrega física del bien que se enajenaba, la misma que se daba de común acuerdo entre el que lo entregaba (tradens) y el que lo recibía accipiens.


En este sentido, mediante el contrato de compra venta, solo generaba una "obligación de transferir", pero de ninguna manera determinaba "transferencia".



DEFINICIÓN


es un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.


Este contrato es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.


Como contrato tipo de los translativos de dominio, aplicaremos sus reglas principales a la permuta; sufrirán estas modificaciones esenciales en la donación; también recurriremos a la compraventa para explicar ciertas especialidades del mutuo, de la sociedad, de la transacción y de la renta vitalicia.


Obligaciones del vendedor

Transmitir la propiedad o título de derecho.
Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su entrega.
Entregar el bien.
Garantizar al adquiriente una posesión útil.
Garantizar al comprador una posesión pacífica.
Responder a la evicción.
Responder de los vicios y defectos ocultos que tenga el bien.



Obligaciones del comprador
Pagar el precio.
Pagar intereses en caso de demora o de compraventa con precio aplazado.
Recibir el bien comprado.
Recibir en buen estado.

MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO Y NOTIFICACIÓN DE CAMBIO

ARTÍCULO 1060. <MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO Y NOTIFICACIÓN DE CAMBIOS>. El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.

La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.

Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.

La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.

Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.

ARTÍCULO 1061. <DEFINICIÓN DE GARANTÍA>. Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.

La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.

La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.

ARTÍCULO 1062. <EXCUSA DE NO CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA>. Se excusará el no cumplimiento de la garantía cuando, por virtud del cambio de circunstancias, ella ha dejado de ser aplicable al contrato, o cuando su cumplimiento ha llegado a significar violación de una ley posterior a la celebración del contrato.

ARTÍCULO 1063. <GARANTÍA DE BUEN ESTADO>. Cuando se garantice que el objeto asegurado está "en buen estado" en un día determinado, bastará que lo esté en cualquier momento de ese día.

ARTÍCULO 1064. <SEGURO COLECTIVO>. Si, por ser colectivo, el seguro versa sobre un conjunto de personas o intereses debidamente identificados, el contrato subsiste, con todos sus efectos, respecto de las personas o intereses extraños a la infracción.

Pero si entre las personas o intereses sobre que versa el seguro existe una comunidad tal que permita considerarlos como un solo riesgo a la luz de la técnica aseguradora, las sanciones de que tratan los artículos 1058 y 1060 inciden sobre todo el contrato.

ARTÍCULO 1065. <REDUCCIÓN DE LA PRIMA POR DISMINUCIÓN DEL RIESGO>. En caso de disminución del riesgo, el asegurador deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro, excepto en los seguros a que se refiere el artículo 1060, inciso final.

EL CONTRATO DE SEGURO


EL CONTRATO DE SEGURO


CARACTERÍSTICAS DE UN CONTRATO DE SEGURO

En el contrato de seguro intervienen dos partes el asegurador y el tomador, el primero es la persona
que asume lo riesgos a cambio de
una remuneración y el segundo es quien traslada los riesgos al asegurador, según lo estipulado en el código de comercio.


El código de comercio no define como tal al contrato de seguro, pero si le atribuye las siguientes características:

Consensual: esta es una característica de los contratos que se perfeccionan con el solo consentimiento de las partes, juega un papel fundamental en consentimiento libre de cualquier vicio.

Bilateral: las obligaciones en contrato de seguro son tanto para el asegurador de responder por la suma asegurada cuando ocurra el siniestro, y para el tomador pagar la prima.

Oneroso: para que el asegurador asuma los riesgos, es necesario que el tomador pague la prima, que no es más que la cantidad de dinero que se paga para que en caso de que ocurra el siniestro el asegurador responda.
Aleatorio: esta característica se la da el hecho de que no es
susceptible saber si el siniestro va a ocurrir o no, o saber cuándo va a ocurrir, por ejemplo: se asegura un carro contra robo es posible o no que el carro se lo roben, por esto el seguro reviste el carácter de aleatorio.
De ejecución sucesiva: por lo general en el contrato de seguro es de ejecución sucesiva porque sus prestaciones son sucesivas.
Nominado: se encuentra regulado por el código de comercio a partir del artículo 1036 al 1162.
Alguno autores le dan el carácter de ser un contrato de adhesión, ya que por lo general las cláusulas del contrato no son discutidas por las partes, sino que el tomador se somete a las condiciones del asegurador o entidad aseguradora.
Por ultimo también se le ha dado el carácter de indemnizatorio, pues lo que se busca con el contrato de seguro es que se le repare el daño al asegurado cuando el siniestro ocurra, hasta el monto del el valor asegurado que es a lo que está obligado el asegurador.

¿COMO HACERLO?


OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILE

Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.Los contratos en que intervengan corredores quedarán perfeccionados cuando los contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el título respectivo. Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.
Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre
operaciones de comercio. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en
la manera y términos que aparezcan obligados, sin que la validez del acto


comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.


Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia,


telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra


tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la


propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.


Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables a los actos


mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los


contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los


contratos.


Los contratos en que intervengan corredores quedarán perfeccionados cuando los

contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el título

respectivo. Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por

las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de

contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren

aparejada ejecución.

En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia ó cortesía, y en

todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro

horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año,

de trescientos sesenta y cinco días.

Nacen de los delitos, y contratos.