jueves, 26 de septiembre de 2013



TODA LECTURA DEBE IR ACOMPAÑADA DE MEDITACIÓN, ES LA ÚNICA MANERA DE ENCONTRAR EN LOS LIBROS LO QUE OTROS NO SUPIERON HALLAR EN ELLOS.
-LEVAYE

CHEQUES ESPECIALES Y CHEQUES FISCALES


ARTÍCULO 734. CARACTERÍSTICAS DEL CHEQUE CRUZADO. El cheque que el librador o el tenedor cruce con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un banco y se llama "cheque cruzado".

ARTÍCULO 735. CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS DEL CRUZAMIENTO ESPECIAL Y EL GENERAL EN LOS CHEQUES. Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general si entre las líneas no aparece el nombre de un banco. En el último supuesto, el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco; y en el primero, sólo por el banco cuyo nombre aparezca entre las líneas o por el banco a quien el anterior lo endosare para el cobro.


ARTÍCULO 736. NO VALIDEZ DE BORRONES O CAMBIOS EN EL CRUZAMIENTO -VALIDEZ DE CAMBIOS Y SUPRESIONES. No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre del banco en él inserto.Sólo valdrán los cambios o supresiones que se hicieren bajo la firma del librador.

ARTÍCULO 737. DEFINICIONES Y EFECTOS DEL CHEQUE CERTIFICADO. El librador o el tenedor puede prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, insertando la expresión "para abono en cuenta" u otra equivalente. Este cheque se denomina "para abono en cuenta".
En este caso, el librado sólo podrá pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor.


ARTÍCULO 738. RESPONSABILIDAD DEL LIBRADO POR PAGO IRREGULAR. El librado que pague en contravención a lo prescrito en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular.


ARTÍCULO 739. DEFINICIÓN Y EFECTOS DEL CHEQUE PARA A350 EN CUENTA. El librador o el tenedor de un cheque puede exigir que el librado certifique la existencia de fondos disponibles para su pago. Este cheque se denomina "certificado".

Por virtud de esta certificación, el girador y todos los endosantes quedan libres de responsabilidad.

PARÁGRAFO. La certificación no puede ser parcial ni extenderse a cheques al portador.


ARTÍCULO 740. RESPONSABILIDAD CAMBIARIA DEL LIBRADO FRENTE AL TENEDOR EN LOS CHEQUES CERTIFICADOS. La certificación hará cambiariamente responsable al librado frente al tenedor de que, el cheque será pagado a su presentación oportuna.


ARTÍCULO 741. EXPRESIONES DEL LIBRADO QUE EQUIVALEN A CERTIFICACIÓN. La expresión "visto bueno" u otras equivalentes, suscritas por el librado, o la sola firma de éste, equivaldrán a certificación.


ARTÍCULO 742. <PROHIBICIÓN DE REVOCACIÓN DE CHEQUE CERTIFICADO>. El librador no podrá revocar el cheque certificado antes de que transcurra el plazo de presentación.


ARTÍCULO 743. EXPEDICIÓN DE CHEQUES CON PROVISIÓN GARANTIZADA. Los bancos podrán entregar a sus cuenta-correntes consta con  la fecha de la entrega y, en caracteres impresos, la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado.

PRESENTACIÓN Y PAGO

EXPLICACIÓN 

EL EMBARGO ES EL SACAR A UNA PERSONA DEL COMERCIO.
EL SALARIO MÍNIMO NO ES EMBARGABLE, SALVO LA CAUSA SEA POR ALIMENTOS O POR COOPERATIVAS.
ES EMBARGABLE HASTA LA 5 QUINTA PARTE DEL SALARIO.
OJO: APARTE DEL 20%  QUE SE DEBE PAGAR SI EL CHEQUE ESTA SIN FONDOS TAMBIÉN PAGARA: IMPORTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL AFECTADO.
LAS CONCILIACIONES NO PUEDEN SER VERBALES.
PRESCRIBIRÁN AL CABO DE 3 AÑOS PARA PAGAR UNA CONCILIACIÓN.





PARA SABER 

POS DATADO: ES UN CHEQUE QUE SE FIRMA EL 6 DE AGOSTO Y HAY UNA FECHA POSTERIOR.


ARTÍCULO 718. PRESENTACIÓN DE LOS CHEQUES PARA SU PAGO. Los cheques deberán presentarse para su pago:
1) Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;2) Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta;3) Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina, y4) Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina.
ARTÍCULO 723. RECHAZO DEL TENEDOR DE PAGO PARCIAL DEL CHEQUE - PROCEDIMIENTO PARA EL BANCO . El tenedor podrá rechazar el pago parcial. Si el tenedor admite el pago parcial, el librado pondrá en el cheque la constancia del monto pagado y devolverá el título al tenedor.

ARTÍCULO 724. REVOCACIÓN DE UN CHEQUE POR PARTE DEL LIBRADOR - NOTIFICACIÓN AL BANCO. El librador podrá revocar el cheque, bajo su responsabilidad, aunque no hayan transcurrido los plazos para su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 742. Notificada la revocación al banco, éste no podrá pagar el cheque.

ARTÍCULO 725. NO SE EXONERA DE PAGO DE CHEQUE POR MUERTE O INCAPACIDAD DEL LIBRADOR. La muerte o incapacidad sobrevinientes del librador no exoneran al librado de la obligación de pagar el cheque.

ARTÍCULO 726. La quiebra, concurso, liquidación judicial o administrativa del librador, obligarán al librado a rehusar el pago desde que hayan hecho las publicaciones que para tales casos prevé la ley.

CHEQUE

ARTÍCULO 712. EXPEDICIÓN DEL CHEQUE. El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a éste artículo no producirá efectos de título-valor.

ARTÍCULO 713. CONTENIDO DEL CHEQUE. El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 621:
1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero;
2) El nombre del banco librado, y
3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.

ARTÍCULO 714. DISPOSICIÓN DE FONDOS SUFICIENTES Y AUTORIZACIÓN DEL BANCO PARA EXPEDIR CHEQUES. El librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras al librador.

ARTÍCULO 715. <
LIMITACIÓN EN LA NEGOCIABILIDAD DE LOS CHEQUES La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique.
Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco.

ARTÍCULO 716. LIMITACIÓN DE LA NEGOCIABILIDAD DE CHEQUES GIRADOS A FAVOR DEL BANCO LIBRADO. El cheque expedido o endosado a favor del banco librado no será negociable, salvo que en él se indique lo contrario.



EXPLICACIÓN

  • LAS CUENTAS DE AHORRO NO TIENEN CHEQUERA.
  • LAS CUENTAS CORRIENTES LOS BANCOS AUTORIZADOS LES ENTREGARAN TALONARIOS.
  • SI SE TIENE UN CHEQUE POR 20 MILLONES, Y EN EL BANCO SOLO HAY 10 MILLONES SE LE PAGARA ESTOS 10 MILLONES Y QUEDARA EL SALDO QUE FALTA PAGARA EN ESTE CASO 10 MILLONES.
  • SI UN CHEQUE SALE SIN FONDOS, LA PERSONA QUE IBA A COBRAR PUEDE DEMANDAR A LA PERSONA QUE LE DIO EL CHEQUE HASTA POR EL 20% DEL VALOR DEL CHEQUE.



PARA SABER :

LIBRADO : BANCO
LIBRADOR: DUEÑO DEL BANCO

PAGARE

ARTÍCULO 709. REQUISITOS DEL PAGARÉ. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes:
1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero;
2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;
3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y
4) La forma de vencimiento.

ARTÍCULO 621. REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:1) La mención del derecho que en el título se incorpora, 2) La firma de quién lo crea.La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.


ARTÍCULO 710. EQUIVALENCIA DEL SUSCRIPTOR DEL PAGARÉ AL ACEPTANTE DE UNA LETRA DE CAMBIO. El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio.


ARTÍCULO 711. <APLICACIÓN AL PAGARÉ DE LAS DISPOSICIONES DE LA LETRA DE CAMBIO>.Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.
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PROTESTO

EL PROTESTO SE PRESENTA CUANDO NO SE NOS HA PAGADO LA OBLIGACIÓN, AQUÍ SE INICIA EL PROTESTO. 
EN CASO DE QUE TENGAMOS UNA OBLIGACIÓN VENCIDA Y NO SE PRESENTE LA PERSONA A COBRARNOS DEBEMOS DEPOSITAR JUDICIAL. ¿POR QUE? ES NUESTRA OBLIGACIÓN PAGAR .


ARTÍCULO 697. UTILIZACIÓN DEL PROTESTO PARA LA LETRA DE CAMBIO. El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra o algún tenedor inserte la cláusula "con protesto", en el anverso y con caracteres visibles.


ARTÍCULO 701. PROTESTO DE LETRA DE CAMBIO DE PERSONA CON DOMICILIO DESCONOCIDO - NOTARIA PÚBLICA. Si se desconoce el lugar donde se encuentra la persona contra la cual deba hacerse el protesto, éste se practicará en la oficina del notario que haya de autorizarlo.

ARTÍCULO 703. VENCIMIENTO DE PROTESTO EN UNA LETRA DE CAMBIO POR FALTA DE PAGO. El protesto por falta de pago se hará dentro de los quince días comunes siguientes al del vencimiento.

ARTÍCULO 706. CONTENIDO DEL ACTA QUE SE LEVANTA POR PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO. En el cuerpo de la letra de hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva. Además el funcionario que lo practique levantará acta que contendrá:

1) La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra;
2) El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente;
3) Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;
4) La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y
5) La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del funcionario que lo autorice.

PAGO


ARTÍCULO 691. PRESENTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO PARA SU PAGO. La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes.

ARTÍCULO 692. PRESENTACIÓN PARA EL PAGO DE LA LETRA A LA VISTA. La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.

ARTÍCULO 693. PROHIBICIÓN AL TENEDOR DE REHUSAR PAGO PARCIAL DE LA LETRA DE CAMBIO. El tenedor no puede rehusar un pago parcial.

ARTÍCULO 694. POSIBILIDAD DEL TENEDOR PARA NO RECIBIR EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO ANTES DEL VENCIMIENTO. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.

ARTÍCULO 695RESPONSABILIDAD SOBRE LA VALIDEZ DEL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO ANTES DEL VENCIMIENTO. El girado que paga antes del vencimiento será responsable de la validez del pago.

ARTÍCULO 696. DEPÓSITOS JUDICIALES SOBRE LAS LETRAS DE CAMBIO VENCIDAS NO PRESENTADAS PARA SU COBRO. Si vencida la letra ésta no se presenta para su cobro dentro de los términos previstos en el artículo 691, cualquier obligado podrá depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago.

CAPÍTULO V. DISTINTAS ESPECIES DE TÍTULOS-VALORES

SUBSECCIÓN I.
CREACIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO

ARTÍCULO 671. CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener:
1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
2) El nombre del girado;
3) La forma del vencimiento, y
4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
ARTÍCULO 672. FACULTAD PARA QUE LA LETRA DE CAMBIO CONTENGA CLÁUSULA DE INTERÉS Y DE CAMBIO. La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente.
ARTÍCULO 673. <POSIBILIDADES DE VENCIMIENTOS EN LAS LETRAS DE CAMBIO>. La letra de cambio puede ser girada:
1) A la vista;
2) A un día cierto, sea determinado o no;
3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y
4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.
ARTÍCULO 674. INTERPRETACIÓN DE LAS EXPRESIONES "PRINCIPIOS","MEDIADOS" O "FINES" EN LOS VENCIMIENTOS DE LAS LETRAS DE CAMBIO. Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.


ARTÍCULO    683. cualquier persona puede dirigir un titulo valor

ARTÍCULO 675. INTERPRETACIÓN DE EXPRESIONES DE TIEMPO EN LOS VENCIMIENTOS DE LAS LETRAS DE CAMBIO. Las expresiones "una semana", "dos semanas", "una quincena", o "medio mes" se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días comunes o solares, respectivamente.

ARTÍCULO 685. CONSTANCIA DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. La aceptación se hará constar en la letra misma por medio de la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada.

IMPORTANTE 

ARTÍCULO 690. HECHOS QUE NO ALTERAN LA OBLIGACIÓN DEL ACEPTANTE EN LA LETRA DE CAMBIO. La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del girador, aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.

miércoles, 4 de septiembre de 2013

DEMANDA CIVIL

DEMANDA:


  • ¿DIRIGIDO A QUIEN? JUEZ CIVIL
  • PARTES: DEMANDA, DEUDOR, BENEFICIARIO CON SUS DOCUMENTOS, ETC..
  • HECHOS: EXPLICANDO EL INCUMPLIMIENTO CON INTERESES Y ABONOS.
  • PRETENSIONES: LO QUE LA DEMANDANTE ESPERA DEL DEMANDADO, HAY QUE TENER EN CUENTA QUE POR DEUDAS NO SE PUEDE EXIGIR CÁRCEL A LA PERSONA.

  • PRUEBAS: TÍTULOS VALOR, LETRAS LAS CUALES VAN ANEXADAS AL PROCESO, TESTIGOS.
  • ANEXOS:DOCUMENTOS
  • NOTIFICACIONES: VIVIENDO DONDE VIVE, LA DEMANDA, NUMERO DE TODOS LOS DOCUMENTOS DEMANDADOS.

LAS DEMANDAS PUEDEN SER:
  • ADMITIDAS
  • IN-ADMITIDAS
  • RECHAZADAS
  • LIBRAR MANDAMIENTO
  • MEDIDAS CAUTELARES(EMBARGOS)
  • PRUEBAS 
  • SENTENCIAS

LETRA DE CAMBIO


Es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos2/letradecambio/letradecambio.shtml#ixzz2dzSQU4F7


DUDAS

1. El GIRADOR es la persona que se encarga de girar, es el deudor.
2. El GIRADO es la persona que va a recibir los  beneficios.
3. El DEUDOR es el mismo girador.
4. El ACREEDOR es el beneficiario.
5. El Beneficiario es el que recibe el pago.
6. ¿Que es un proceso ejecutivo? es el proceso mediante el cual se exige el pago de ejecuciones de una obligación  puede ser nacida de un titulo valor como lo son: Letras, Cheques, Pagares entre otras, obligación clara expresa y exigible.
 

Esta letra de cambio NO puede contener tachones, el porcentaje de interés máximo es según dicte la SUPER INTENDENCIA se puede hasta el doble de este máximo, de lo contrario puede haber cargos en contra por USURA.

TITULO III DE LOS TITULOS VALORES

ART 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.


ART 620. VALIDEZ IMPLÍCITA DE LOS TÍTULOS VALORES. Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.


ART 621. REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.
OJO: SI SE FIRMA EN BLANCO SE DEBE ANEXAR UNA HOJA 

ART 622. LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.


ART 623. DIFERENCIAS EN EL TÍTULO DEL IMPORTE ESCRITO EN CIFRAS Y EN PALABRAS - APARICIÓN DE VARIAS CIFRAS. Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras.


ARTO 624. DERECHO SOBRE TÍTULO-VALOR. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.


ART 625. EFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA. Toda obligación cambiaría deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.
Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.


ART 626. OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL DE UN TÍTULO-VALOR El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.


ART 627. OBLIGATORIEDAD AUTÓNOMA DE TODO SUSCRIPTOR DE UN TÍTULO- VALOR. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónoma mente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.


ART 628. DERECHOS SOBRE LA TRANSFERENCIA DE UN TÍTULO-VALOR La transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios.


ART 629. CONSECUENCIAS POR AFECTACIONES A UN TÍTULO-VALOR. La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente.


ART630. PROHIBICIONES AL TENOR DE CAMBIO EN LA FORMA DE CIRCULACIÓN DE UN TÍTULO-VALOR El tenedor del un título-valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título.


ARTO 631. OBLIGACIONES EN CASO DE ALTERACIÓN DEL TEXTO DE UN TÍTULO- VALOR En caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.


ART 632. SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO-VALOR POR DOS O MAS PERSONAS EN EL MISMO GRADO - OBLIGACIONES Y DERECHOS Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarías contra las otras partes.
OJO: AVALISTA ES LA PERSONA QUE RESPALDA LA OBLIGACIÓN, ENDOSAR ES CEDERLE EL TITULO VALOR A OTRA PERSONA, LA CUAL SERA LA BENEFICIARIA.

ART 633. GARANTÍA MEDIANTE AVAL. Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor.


ART 634. OTORGAMIENTO DE AVAL. El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la formula "por aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.
La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.


ART 635. MONTO DE A GARANTÍA DEL AVAL. A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título.


ART636. OBLIGACIONES DEL AVALISTA. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.


ART 637. INDICACIÓN DE LA PERSONA QUE SE ESTA AVALANDO. En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título.


ART 638. DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL AVALISTA QUE PAGA EL TÍTULO. El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.


ART639. OBLIGACIONES EN LA SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO SIN CONTRA PRESTACIÓN CAMBIARÍA. Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contra prestación cambiaría a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.
En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contra prestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento.


ART 640. REQUISITOS PARA EL SUSCRIPTOR DE TÍTULO EN CALIDAD DE REPRESENTANTE O MANDATARIO. Cuando el suscriptor de un título obre como representante, mandatario u otra calidad similar, deberá acreditarla.
La representación para suscribir por otro un título-valor podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito.
No obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor.


ART 641. SUSCRIPCIÓN DE TÍTULOS MEDIANTE REPRESENTANTE LEGAL O POR FACTORES. Los representantes legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren.


ARTO 642. SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO VALOR A FAVOR DE OTRO SIN PODER. Quien suscribe un título-valor a nombre de otro sin poder para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio.
La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá a quien la hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de la suscripción.
Será tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.


ART 643. EMISIÓN O TRANSFERENCIA DE TÍTULO - VALOR DE CONTENIDO CREDITICIO. La emisión o transferencia de un título-valor de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia.
La acción causal podrá ejercitarse de conformidad con el artículo 882,
 Artículo 882.  La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.

Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.

Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo, no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción.   Esta acción prescribirá en un año.

ART 644. DERECHOS DEL TENEDOR LEGITIMO DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS. Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen.
También le darán derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercitar la acción de regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancías.


ART 645. DOCUMENTOS NO SUJETOS A NORMAS SOBRE TÍTULOS - VALORES. Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente.


ART 646. TÍTULO-VALOR CREADO EN EL EXTRANJERO. Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación.


ART 647. DEFINICIÓN DE TENEDOR DE TÍTULO - VALOR. Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación.